LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ….
De conformidad con lo establecido en el artículo 187, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta La siguiente,
LEY DE AMNISTÍA Y DE RECONOCIMIENTO DE TODAS LAS GARANTÍAS DE REINSERCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LOS FUNCIONARIOS CIVILES Y MILITARES QUE COLABOREN EN LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA ….
Artículo 1. Se decreta la amnistía para todos los civiles, militares y demás funcionarios identificados como presos, perseguidos y exiliados políticos por hechos cometidos desde el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 2. A los efectos establecidos en el artículo anterior, con la amnistía se produce la extinción de la responsabilidad civil, penal, administrativa, disciplinaria, o tributaria, mediante la finalización definitiva de las investigaciones, procesos, procedimientos, penas o sanciones y de todos sus efectos que se han producido en general desde el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 3. Se concederán todas las garantías constitucionales en favor de todos aquellos funcionarios civiles y militares que, actuando con base en los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colaboren en la restitución de la democracia y el orden constitucional en Venezuela, conculcado por el régimen de facto encabezado por quien hoy se encuentra usurpando la Presidencia de la República.
Artículo 4. Se concederá amnistía igualmente en favor de los funcionarios civiles y militares, así como también a diputados y demás personas que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren detenidos, en el exilio o estén perseguidos judicialmente por razones políticas. A los efectos de la determinación de los hechos amnistiado de conformidad con este artículo, se tendrán en cuenta tanto los hechos investigados, como la lista de presos y perseguidos políticos que lleva adelante la Asamblea Nacional; sin perjuicio a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5. Serán competentes, para conocer de las solicitudes de aplicación de esta ley, los Tribunales Penales Ordinarios y Militares en Funciones de Control, Juicio y Ejecución de toda la República Bolivariana de Venezuela. Los funcionarios del sistema de administración de justicia que se nieguen a dar cumplimiento en lo establecido en la presente ley, serán sancionados conforme a lo establecido en el Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6. Dada la imposibilidad de acceder a la Gaceta Oficial debido al régimen de facto que impera en Venezuela, la presente ley será publicada en los medios de divulgación que a tales efectos determine la Asamblea Nacional.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a la fecha de su sanción.
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